La Jurisprudencia es afirmativa en este sentido, en caso de que uno de los titulares que hayan contratado un préstamo, sean o hayan sido matrimonio, decida reclamar.
El Código Civil lo autoriza expresamente en su artículo 1385 al señalar que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Será válida por lo tanto la demanda encabezada por uno solo de los cónyuges.
Eso sí, conforme al artículo 1390, debe tenerse en cuenta que si el cónyuge demandante obtiene un beneficio, será deudor frente al otro cónyuge en la proporción que corresponda.
¿Y si no son cónyuges?. Pues bien, el artículo 1137 y siguientes del Código Civil regulan el régimen para las obligaciones mancomunadas y solidarias. Y el artículo 1141 concretamente recoge que «Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Por su parte, el artículo 1143 señala que «El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación».
Por otra parte, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado ante la excepción opuesta por Entidad Bancaria de falta de litisconsorcio activo necesario, al demandar uno solo de los titulares, en el sentido de que «nadie puede obligar a otro a que sea codemandante, quedando bien constituida la relación jurídica procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, ejecuta una acción, sin que traiga, o pueda traer otros posibles interesados como codemandantes».
En consecuencia, el Tribunal Supremo rechaza que sea necesario un litisconsorcio activo para esta cuestión, y por lo tanto debemos concluir que cualquiera de los cotitulares de un préstamo hipotecario podrá demandar individualmente la nulidad de cláusulas hipotecarias abusivas, y como efecto inherente a la declaración de dicha nulidad, el reintegro de los importes abonados indebidamente.
Miguel Angel Larriba García – Tiber Abogados